COACCIÓN: Un delito complejo en Argentina. MIGLINO y Abogados.





"El delito de Coacción (art. 149 bis del Código Penal de la República Argentina) siempre genera preocupación, toda vez que el monto de pena de 2 a 4 años de prisión, puede dejar en la cárcel al condenado. Paralelamente, los jueces y fiscales no siempre entienden cuál es la normativa aplicable, lo que genera una daño irreparable en la defensa. Por eso y para clarificar conceptos, compartimos con todos ustedes un trabajo de libre publicación que hicimos para el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, España.
Obviamente si Ud. está siendo acusado del delito de Coacción, no dude en contactarnos. No olvide que el tiempo siempre transcurre en su contra. 
Dr. Javier Miglino. CEO de MIGLINO y Abogados. 
Desde 1945 más que Abogados.
Teléfono: (011) 4786 8118
Correo: miglinoabogados@gmail.com




Sobreseimiento por Coacción


Transcripción de una causa penal real:

DERECHO:

Lo fundo en la normativa del artículo 149 bis del Código Penal sobre el delito de Coacción, en particular en el apartado siguiente:

ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:

1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;

Es mi intención que se investigue el presente bajo la figura de Coacción toda vez que la palabra y el concepto de “coacción” son familiares al derecho penal.

En primer lugar, la coacción juega como causa que excluye la culpabilidad (vis compulsiva: artículo 34, inc. 2° del código penal). Debe considerarse exclusivamente como coacción la referencia de la ley a las “amenazas de sufrir un mal grave e inminente". Es decir, que la coacción se diferencia, básicamente, del estado de necesidad en la “procedencia humana" de la amenaza.
Debe también distinguirse de la violencia física en la que el violentado es utilizado como instrumento, por lo que, por su parte, no hay acción.

En segundo lugar, la co –acción-, cualquiera sea el término que la ley utilice para referirse a la modalidad coactiva, (“intimidación", “amenazas"), aparece en el 'Código Penal como forma de comisión de algunos delitos, que casi siempre se vincula alternativamente con otras como la violencia, el abuso de autoridad, el engaño.

Ejemplos de lo expuesto los encontrarnos en los artículos 119 y 164 del Código Penal que describen respectivamente, las figuras de violación y robo.

No habrá delito de violación si el acceso carnal no se realiza con coacción -intimidación—, o violencia, así como no habrá robo ' el apoderamiento ilegítimo de cosa mueble total o parcialmente ajena no se produce utilizando alguno de los medios comisivos citados, entre los que se encuentra la intimidación como forma de la coacción.

En otros casos, la coacción funciona, en el Código Penal, como circunstancia de calificación de las figuras agravadas. Así, la privación de la libertad se agrava por su comisión con violencia o amenazas; la exacción ilegal, si se empleare intimidación, invocación de autoridad superior, u otros medios. Podríamos aún citar el caso del proxenetismo, promoción o facilitación de la prostitución ajena, en el que la coacción (en la letra de la ley amenazas), y alternativamente con otros medios de coerción.

Hasta aquí las dos primeras funciones de la coacción en el derecho y en el Código Penal Argentino.

Existe una tercera: la coacción como delito autónomo, prevista en el Articulo 149 bis del Código Penal, en su segundo párrafo y es la que nos ocupa particularmente en este caso.

Es importante señalar especialmente los antecedentes legislativos de esta figura, que recién aparece en el Código Penal actual por obra de la ley de reformas N° 17567. _De ello resulta que solamente dejan de ser impunes los atentados contra la libertad moral en l967, aunque ya en el siglo pasado la ley había dado parcial amparo a la libertad de resolución en el Código anterior. Carlos Tejedor, en su Proyecto de Código Penal, que rigió con modificaciones en varias provincias del país, introdujo la figura de las
amenazas y coacciones. El Código de 1886, primer Código Nacional que entró en vigencia un año después, reprimía al que impidiere a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiere, ratificación de la garantía de reserva de la Constitución Nacional. En 1891 el proyecto de reformas introduce una fórmula parecida a la actual, y describe el delito de coacción como el uso de violencia o amenaza para compeler a  “una persona a hacer, no hacer o tolerar algo”. Este proyecto tuvo importancia ya que adopta por primera vez la denominación “Delitos Contra la Libertad“, incluyendo la figura de las coacciones en el capítulo de los Delitos contra la Libertad Individual, es decir, una ubicación sistemática idéntica a la actual.

Pero la coacción desaparece del Código entonces vigente por obra de la Ley de Reformas N°4189, de l903, por considerar sus redactores que las coacciones, al igual que las 'amenazas, eran actos comprendidos en el nuevo delito de extorsión. Delito contra Ia propiedad, sin advertir que el Proyecto de 1891 mantenía ambas figuras, situación que se justificaba atendiendo a la distinta objetividad jurídica especifica de la coacción que ataca la libertad, frente a la que vulnera la propiedad. El Proyecto de 1891, en su edición oficial caracterizaba a la coacción como "un ataque a la libertad de obrar o de abstenerse dentro de ciertos límites".



Procesamiento por Coacción.


El Proyecto de 1917:

El Proyecto 1917, convertido luego en el Código que con modificaciones nos rige, 
mantuvo la desincriminación introducida por la reforma de 1903, sin dar razones para ello. Esto significa que se opera una confusión de figuras, llegándose a una desprotección de la libertad moral, libertad de resolución, libertad sobre los propios actos, que sólo parcialmente puede ser salvada por otros tipos delictivos. Parecería que en la base de esta confusión se encuentra la posición tradicional de considerar a la voluntad (y a una de las conductas contrarias a su ejercicio: la coacción), como substracrum de otras figuras delictivas en las que se da prevalencia a otros bienes jurídicos, como por ejemplo, la propiedad o la honestidad. De modo que en un Código Penal de garantías, como el sancionado en 1921 se ignoraron previsiones que regían en gran parte del mundo, situación que se agravaba porque se suprimían del derecho vigente disposiciones que, en su momento constituyeron una avanzada.
Todos los proyectos de reforma del Código Penal prevén la figura de las coacciones, introducida luego por la ley 17567. Así los proyectos de Coll y Gomez de 1937, l’eco de l94l, Proyecto del Poder Ejecutivo de 1951 y Proyecto de 1960 incluyen la figura de la coacción, con algunas modificaciones en cuanto al verbo que describe la acción típica y a los medios comisivos, pero sin alterar su esencia.





Denuncia por Amenazas (no es Coacción). 

El Derecho Alemán:

Los alemanes reclaman para sí la iniciativa en cuanto a la incriminación de la “coacción como delito autónomo (la denominación “coacciones” les pertenecería), y habría aparecido legislado por primera vez en el Landsrccht prusiano.
El Código Napoleónico:
No se sanciona en el Código Napoleón, a pesar de ser Francia la cuna del espíritu que afirmó la libertad individual.

El Antecedente de Carrara:

Carrara, en su “Programa de Derecho Criminal", enseñaba que la violencia privada podía constituir delito cuando la coacción es dirigida hacia la voluntad ajena. No se desplegaba con el fin de lesionar otro derecho cuya ofensa se encontrara incriminada. El prestigio de Carrara influyó para que el delito de coacción se sancionara en el Código Toscano de 1853, y de alli pasó a los códigos italianos.

El Antecedente de Tejedor:

Tejedor cita como fuentes de su Proyecto en la materia, al Código Español y al Código Peruano.
La ley 17567 es derogada en el punto por la ley 20509, pero escaso tiempo.
Después la 20642 incluye nuevamente la figura con las importantes modificaciones de introducir el verbo típico obligar por compeler y suprimir el uso de las violencias como medio comisivo del delito. Por último, la ley 21.338, vigente reproduce la fórmula de la ley 20642, aumentando la escala penal.

¿En qué consiste el delito de coacción?

Como delito autónomo consiste en obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Se ubica sistemáticamente en el Título V, Delitos contra la Libertad. Capitulo l, Delitos contra la Libertad Individual.
El bien jurídico especialmente protegido es la libertad de determinación y la tranquilidad interior o psíquica, que se nos presentan como aspectos muy importantes de la libertad individual. Podríamos decir que lo que se resguarda a través de esta figura es la autonomía propia para determinarse libremente en los actos lícitos de la vida. En la consideración del bien jurídico debe pensarse en la esfera de libertad de la persona para ejercer facultades y derechos y para entablar diferentes relaciones jurídicas.

En la coacción la capacidad volitiva resulta obligada por el medio coactivo o de presión.

A través del delito de coacciones se protege exclusivamente la libertad de obrar, es decir la libertad de comportamiento externo y no la libertad de pensamiento. Pero aunque el bien jurídico tutelado es la voluntad, se la puede alterar en cualquiera de sus momentos: la formación, la decisión o la actuación.

Para que pueda hablarse de coacción como delito autónomo se requiere:

1) Que se ejerzan amenazas sobre la voluntad del sujeto pasivo:

2) Que el fin de esa intimidación sea el de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar alguna cosa que de otro modo no habría tolerado, omitido ni hecho y en esto radica la lesión a la libertad personal.

3) Que ese algo que otro, obligado a ello, haga, tolere u omita no produzca a través de esos actos de acción, omisión o tolerancia la lesión de otro derecho especial porque en tal caso se incluiría el delito en el Titulo que le hubiere asignado ese derecho ulterior que se quiere lesionar y la coacción no sería entonces más que una circunstancia agravante por la utilización de un medio considerado más ofensivo.

La coacción es inherente a la violación, al robo pero el Derecho Penal Argentino encuentra el criterio constitutivo de esos delitos en la lesión de otros derechos (en los casos citados, la honestidad y la propiedad) y ello es suficiente para definir y medir el delito, sin buscar su ubicación de acuerdo con los medios empleados. Aunque éstos representen por sí mismos una lesión a la libertad personal. El ir o no ir a determinado lugar casi nunca será delito, pero si “A” obliga a “B” mediante amenazas a ir o a no ir a ese sitio el delito consiste en haber unido el hacer algo (ir a ese lugar) a un medio coactivo.

Es necesario dejar en claro que la coacción es un delito siempre absorbido y nunca absorbente. Por eso cada vez que la coacción es empleada como medio para la comisión de otro delito, ésta desaparece como delito autónomo.

La acción consiste en obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

¿Qué es obligar?: es mover o impulsar o hacer cumplir una cosa.

Aquel que realiza la acción típica pretende doblegar la autodeterminación (la voluntad ajena y su ejecución respecto de un algo concreto que es el objetivo del autor. La utilización de amenazas para obligar a otro cierra las posibilidades en este otro, de una elección voluntaria.

¿En qué reside la antijuridicidad de las coacciones?

Es este uno de los problemas más complejos a resolver en la administración de justicia por eso resulta importante ponderarlo en la presente.
La ilegitimidad cesa cuando el agente obra jurídicamente, es decir, en virtud de un motivo justificante. Pero, además, 

¿podemos decir que el acto de compeler sólo será antijurídico cuando el sujeto que padece las amenazas es obligado a hacer, no hacer o tolerar algo que no está jurídicamente obligado a soportar?

¿Podrá igualmente configurarse el delito de coacción cuando un sujeto pretende dar cumplimiento a su derecho obligando a otro mediante amenazas?

Esto último, que se enuncia como ejercicio arbitrario de los propios derechos, las propias razones, o como autojusticia, ¿debe encuadrarse en el delito de coacciones?

El Proyecto Tejedor preveía como figura delictiva diferenciada. el ejercicio arbitrario de las propias razones. Texto reproducido en el Código de 1886 y que también desaparece de la ley vigente en 1903.

La ley 17567 establecía en su texto que la coacción consistía en el uso de medios coactivos para compeler a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado. La ley actual abandona la previsión “algo a lo que no está obligado": ¿autorizaría esta supresión a admitir la incriminación, a título de coacciones, del ejercicio arbitrario de los propios derechos? Un reciente fallo de la Sala l de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió que constituye delito de coacciones el reclamar, a través de una misiva; sumas de dinero bajo amenazas de efectuar denuncias ante diversos organismos. No obstante esas sumas de dinero eran efectivamente debidas. Es decir que la Cámara
resolvió, que al no poder aplicarse el delito de extorsión por falta de uno de sus requisitos constitutivos (la ilegitimidad de lo exigido), corresponde encuadrar la conducta en el delito de coacción, cuyo objetivo puede ser lícito o ilícito porque la ilicitud reside en el hecho de exigir en sí mismo. Otros fallos han resuelto en el mismo sentido. 

Posiciones doctrinarias:

Es así que una posición doctrinal y jurisprudencial sostiene que es indiferente.
Entonces la figura de coacción es el acto por el que se obliga a hacer, no hacer o tolerar a justo o injusto, porque lo delictivo es obligarlo compulsivamente, apelando a un ataque contra la libertad psíquica. En igual sentido puede decirse que el derecho a la defensa privada es comúnmente refrenado en orden a la paz social y sólo surge cuando la defensa pública sería dentro de las circunstancias del caso, impotente para proteger el derecho amenazado.

Excepciones:

Las excepciones a la prohibición de la defensa privada surgirían en nuestro derecho solamente del artículo 2470 del Código Civil y del estado de necesidad.
A esto podemos confrontar, sin embargo, otra opinión: la conducta de obligar mediante amenazas, para ser delito, debe ser ilegítima. La ilegitimidad cesa cuando el sujeto obra jurídicamente, o sea, en virtud de un motivo justificante.
El hecho se justificará no solamente cuando se halla presente una causa de justificación (cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, legítima defensa, estado de necesidad), sino también cuando el agente tiene el derecho de imponer alguna cosa determinada (que se traduzca en un hacer, no hacer o tolerar), y que es tanto como decir que el sujeto pasivo de la imposición tiene el deber jurídico de soportarlo. A manera de ejemplo puede citarse que la legislación alemana obliga al juez a comprobar fehacientemente la antijuridicidad del comportamiento, verificando si la acción es reprobable a la vista del fin perseguido, para imponer el delito de coacción. Nuestra fórmula legal nada dice expresamente sobre el punto, por lo que cabría la posibilidad de interpretar cuál es el contenido de la antijuridicidad en esta figura delictiva.
Pero seguramente no será ilegítimo impedir la comisión de un delito, porque cometer delitos es conducta prohibida por la ley. La libertad de delinquir no merece defensa.
Doctrinalmente se ha discutido el derecho de quien impide con violencias o amenazas la comisión de un hecho inmoral aunque no delictivo, situación que se conoce como el ejercicio coactivo de la moral. Carrara, seguido por varios autores, sostiene que impedir lo inmoral no es delito porque lo contrario conduciría a negar el insuprimible contenido ético del derecho. Pero a la vista de nuestro ordenamiento, no parece haber más que una respuesta: si la ley no prohibe el acto, su impedimento coactivo constituye delito, a menos que exista un obrar justificado. Lo contrario sería algo así como una participación comunitaria en el ejercicio de la autoridad, lo cual se presta a grandes abusos.
En nuestro derecho, la conducta, para ser típica, no requiere el efectivo cumplimiento de la pretensión del autor. Aún debemos atender al bien jurídico especialmente protegido por este delito, que es la formación y actuación de la voluntad y la libertad de obrar conforme uno desea. Si el criterio de afectación del bien jurídico nos guía para determinar el momento de consumación del delito, no es necesario que el sujeto pasivo haya cumplido con las conductas u omisiones determinadas por las amenazas del sujeto activo, sino que es suficiente que se haya visto privado de obrar libremente y sin ingerencias que afecten su voluntad. Es fundamental, entonces, el móvil del sujeto activo: gobernar la conducta del sujeto pasivo; para lograrlo, el autor pone un medio que causará un resultado (no material).
El medio son las amenazas y el resultado la lesión a la libertad psíquica. El cumplimiento por parte del sujeto pasivo de la voluntad del autor corresponde al agotamiento del delito y no a su consumación, aunque esto no es aceptado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema.

El Código Penal Argentino. El Artículo 149 bis.

El artículo 149 bis en su primer párrafo, reprime como delito las amenazas. Esto significa que el empleo de amenazas con el fin de amedrentar constituye delito. Es decir menor gravedad respecto de la coacción porque en este caso no se pretende determinar la conducta doblegando la voluntad, sino únicamente alarmar a la víctima.
Podría decirse que en este segundo caso la amenaza en un fin en si misma, no persigue más que su propio designio. Algunos autores llaman a la coacción: amenaza condicionada.
La introducción de la coacción como delito autónomo en el Código Penal Argentino ha sido una conquista de la ley 17567, anunciada por todos sus precedentes legislativos y requerida por la doctrina nacional. La especial calidad de esta figura y la del bien jurídico que se protege a través de ella, hacen su aplicación subsidiaria y sujeta, como se dijo antes, a un requisito negativo: la falta de lesión de otro bien jurídico.

Síntesis final:

Fijemos entonces los puntos más destacables del delito de coacciones:

01) El bien jurídico especialmente protegido a través de esta figura delictiva es la autonomía privada de la voluntad. En su base se encuentra la facultad del hombre de hacer todo aquello que la ley no prohibe, así como de rechazar aquello a lo que está obligado, principio consagrado como garantía en el Artículo 19 de la Constitución Nacional.

02) La coacción actúa como delito autónomo cuando ella no constituye un medio para la comisión de otro delito o de una hipótesis agravada.

03) Es necesario profundizar el estudio de la antijuridicidad con el delito de coacción: establecer dónde reside y cuál es su contenido.

04) El ejercicio arbitrario de las propias razones. Figura autónoma en el derecho comparado, ¿constituye delito en nuestro derecho?; y si lo es ¿configura el delito de coacción?

La Jurisprudencia más reciente así lo ha entendido.

05) El ejercicio coactivo de la moral no está legitimado en nuestro derecho, por lo que impedir con amenazas un hecho inmoral constituye delito de coacción. Tal como ocurre en la presente.

06) El medio comisivo típico de las coacciones son las amenazas. El empleo de armas agrava la conducta.

07) El delito de coacciones no requiere resultado material. Se consuma con el empleo de las amenazas, unido al propósito determinado del autor: obligar a otro a: hacer, no hacer o tolerar contra su voluntad.

Por eso creo que es menester investigar la presente bajo la figura del delito de Coacción, tipificado en el Artículo 149 bis del Código Penal Argentino.


I)                   PETITORIO:



Por lo expuesto a V.S. solicito:

Se me tenga por presentado en el carácter de denunciante.

Se me cite a ratificar la presente.

Se proceda a iniciar investigación judicial sobre la presente.

Oportunamente se cite a declaración indagatoria a la denunciada.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA                                                    

Asuntos en toda la REPÚBLICA ARGENTINA. 
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